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1924 | REGLAMENTO PARA EL INTERCAMBIO DE CARTAS CON VALORES DECLARADOS

Art. 1o.- Establécese el Servicio de Cartas con Valores Declarados, en todas las Oficinas Postales de la República.

Art. 2o.- Pueden expedirse, de cualquiera de las Administraciones de Correos, para cualquiera otra Administración, cartas conteniendo valores declarados.

Art. 3o.- El valor máximo que puede contener una carta será, como sigue: En las Administraciones de primer orden, cien colones; en las de segundo, cincuenta colones; y en las de tercero, diez colones.

Art. 4o.- Ninguna Administración podrá remitir cartas con valores declarados depositadas por un mismo remitente, y para un mismo destinatario, por mayor cantidad de la que se estipula en el Artículo precedente, salvo autorización especial, que debe solicitarse, en cada caso, a la Dirección General del Ramo.

Art. 5o.- Las cartas para remitir con valor declarado, deberán ser presentadas por el remitente, abiertas y a presencia del empleado encargado de este Servicio, se incluirá la cantidad que se desee enviar.

Art. 6o.- La moneda usual para esta clase de transacciones, serán los billetes de Bancos establecidos en el país, y en el caso de que hayan fracciones de Colón, se admitirán especies postales de emisión vigente, las que serán cambiadas en la Oficina de destino, por moneda efectiva, a opción del destinatario.

Art. 7o.- Las cartas con valores declarados, serán tratadas, en un todo, como envíos recomendados. En el recibo de depósito (fórmula 1), se hará constar: el número del registro, clase y cantidad remitida, nombre del remitente, nombre del destinatario, este último con su dirección exacta, tal como: Calle o Avenida, número de la casa y población de destino, peso en gramos, con o sin aviso de retorno y por último firmará el empleado receptor.

Art. 8o.- El Correo proveerá al público, de un "cierre de seguridad," para que éste sea colocado por el remitente, en el reverso de la carta, en el lugar que le dé más garantía, después de introducir en la pieza la cantidad a remitir. Hecho lo anterior, el remitente colocará en el frente de la carta, en cifras y con letras, la cantidad completa que ha sido incluida en la pieza, firmando a continuación, o haciéndolo otra persona conocida a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Art. 9o.- Los Administradores de Correos o Jefes de Oficina, con las piezas que contengan valores declarados, en el momento del depósito, procederán como sigue:

   a) Ver que el remitente incluya en las piezas o cartas, la cantidad completa de la declaración;

   b) Cerciorarse de que estén cubiertos los derechos postales que estipula la tarifa para esta clase de envíos;

   c) Pesar exactamente cada pieza, extendiendo los recibos de depósito, por cada envío, de conformidad con el Art. 7o. que precede;

   d) En el momento de incluir las piezas que contengan valores declarados en la lista de registrados (fórmula 21), cuidará de anotar exactamente la misma declaración que contengan los envíos.

   e) No podrán formarse paquetes, cuando un envío de certificados contenga una pieza con valor declarado, sino que éstos deberán hacerse siempre en sacos cerrados con todas las seguridades que el caso requiere; y

   f) El encaminamiento de las piezas con valores declarados, se hará por las mismas vías de comunicación de que dispongan las distintas Oficinas de la República.

Art. 10.- En la recepción de las valijas de certificados, se examinarán detenidamente los cierres de las mismas y si se notase alguna señal de violación o alteración del cierre primitivo, con el concurso de dos empleados de la Oficina o dos testigos particulares, se levantará acta del caso. Si el contenidos de la valija, resultare no estar conforme con lo enunciado en la lista de certificados (fórmula 21), el saco, etiqueta, hilos, etc., que contenía el despacho, serán remitidos a la Dirección General, para la averiguación correspondiente.

Art. 11.- En las guías de certificados (fórmula 21), se incluirán las cartas con valores declarados, una por una, anotando al final de ellas o a renglón seguido, la declaración exacta del contenido.

Art. 12.- Para la entrega de las cartas con valores declarados, es indispensable la identificación del destinatario. De toda carta con valor declarado, deberá dar, la Oficina de destino, aviso al destinatario, por escrito, para que pase a la Oficina a recoger su pieza. Si 30 días después del aviso, el destinatario no se presenta a reclamar su carta, caerá en rezago, remitiéndose a la Oficina Central de valores declarados, en San Salvador, para que ésta avise al remitente del envío, tal circunstancia, debiendo la oficina acatar, en un todo, las instrucciones que, sobre el particular, dé el remitente por escrito. Estos avisos se darán a remitente, sin gravamen alguno. Las remisiones de cartas con valores declarados, que se hagan a la Oficina de Rezagos, se hará como se se tratara de un nuevo envío de certificados con valor declarado. La conformidad del destinatario en el momento de la entrega de una pieza con valor declarado, la hará constar en el recibo que otorgue a la oficina, y si no supiere firmar, lo hará otra persona conocida a su ruego.

Art. 13.- El empleado de Correos que entregue una carta con valor declarado a una persona que no sea el propio destinatario, o su apoderado legal, será responsable del valor total que contenía el envío, sin perjuicio de las responsabilidades criminales y las que, a juicio de la Dirección General del Ramo, puedan deducírsele.

Art. 14.- Queda terminantemente prohibido enviar por correo, cartas ordinarias o certificadas que contengan billetes de banco (Art. 84, fracción 3a., del Reglamento de Correos vigente) a menos que se haga uso del Servicio de Valores Declarados, de que trata este Reglamento.

Art. 15.- El Correo no es responsable de las cartas que contengan valores declarados, en los casos fortuitos o fuerza mayor, entre los cuales están comprendidos los asaltos a los correos.

Art. 16.- Las cartas con valores declarados que cayeren en rezago, cuyos detinatarios o remitentes no las reclamasen seis meses después de la publicación de las listas correspondientes, en el Diario Oficial, serán tratadas como correspondencia muerta y, los valores contenidos en ellas, ingresarán, en calidad de depósito, a la Tesorería General, publicándose el acta correspondiente, con detalle de las cantidades retenidas, en el Diario Oficial. A la operación de apertura de cartas, con valores declarados, que serán incineradas sin leerlas, asistirá un delegado del Ministerio de Gobernación. Las cantidades depositadas serán de propiedad del Tesoro Nacional, al expirar el término legal de prescipción.

Art. 17.- Toda declaración fraudulenta de valor mayor o menor al realmente incluido en una carta con valor declarado, es prohibida. En caso de declaración fraudulenta, en un envío, salvo error involuntario debidamente comprobado, el remitente y destinatario, perderán su derecho a reclamar el excedente de la suma declarada, el cual será decomisado por la Oficina de destino e ingresará a la Tesorería General, a donde lo remitirá la Dirección General de Correos. Si en la declaracíon fraudulenta de un envío, se descubre que ésta obedece a  combinación con uno o varios empleados del Ramo, se destituirá inmediatamente al culpable o culpables, poniéndolos a la orden de los tribunales comunes.

Art. 18.- El remitente de una carta con valor declarado, puede solicitar a la Oficina de origen, la reexpedición de una carta caída en rezago por cualquier causa, lo que se hará sin dar lugar a un nuevo porte suplementario. El remitente deberá presentar el recibo de depósito.

Art. 19.- Cuando una carta con valor declarado se extravíe en el servicio de correos, salvo el caso previsto en el Art. 15. el remitente tiene derecho a una indemnización correspondiente al monto real de la pérdida. En ningún caso podrá pagar el Correo, una cantidad mayor a la declarada por el remitente en el momento del depósito; y el procedimiento, para deducir responsabilidades, deberá ser el que estipula el Art. 153, del Reglamento de Correos vigente.

Art. 20.- Los cierres oficiales proveídos por el correo, deben colocarse de tal manera que no pueda atentarse contra el contenido de las cartas, sin dejar señales de violación.

Art. 21.- Los avisos de retorno de las cartas que contengan valor declarado, serán devueltos a la Oficina de origen por primer correo (Art. 148 del Reglamento de Correos vigente).

Art. 22.- La tarifa que regirá para las cartas con valores declarados, será la misma que está actualmente en vigencia para los giros postales interiores, que es como sigue:

   20   centavos de colón, por remisiones de...............₡ 1.00   a   ₡ 10

   35   centavos de colón, por remisiones de............... ,, 10.01 ,,   ,,  20

   40   centavos de colón, por remisiones de............... ,, 20.01 ,,   ,,  30

   50   centavos de colón, por remisiones de............... ,, 30.01 ,,   ,,  40

   60   centavos de colón, por remisiones de............... ,, 40.01 ,,   ,,  50

   70   centavos de colón, por remisiones de............... ,, 50.01 ,,   ,,  70

   Un colón, por remisiones de...................................... ,, 70.01 ,,   ,, 100

Un centavo por cada colón o fración de colón, de 100 colones en adelante, más los derechos que a una carta le correspoden en el Servicio Interior de Certificados.

Art. 23.- Derógase el Reglamento de Giros Postales, publicado en el Diario Oficial, No. 288, de fecha 20 de diciembre de 1923, en lo que respecta a giros postales interiores, quedando subsistente lo que se refiere A GIROS POSTALES INTERNACIONALES. Este Reglamento empezará a surtir efectos a partir del primero de septiembre del corriente año.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos veinticuatro.

 

Alfonso Quiñónez M.

 

El Ministro de Gobernación,

R. Schönenberg. 

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