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1930 | CONVENIO SOBRE CARTAS Y CAJAS CON VALOR DECLARADO

Celebrado entre Albania, Alemania, la República Argentina, Austria, Bélgica, la Colonia del Congo Belga, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, China, la República de Colombia, la República de Cuba, Dinamarca, la Ciudad Libre de Dantzig, la República Dominicana, Egipto, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Estonia, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, las Colonias y Protectorados de la Indochina, el Conjunto de las Otras Colonias Francesas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, la República de Haití, el Reino de Hedjaz y de Nedje y Dependencias, la República de Honduras, Hungría, India Británica, el Estado Libre de Irlanda, Islandia, Japón, Chosen, el Conjunto de las otras Dependencias Japonesas, Letonia, la República de Liberia, Lituania, Luxemburgo, Marruecos (con exclusión de la Zona Española), Marruecos (Zona Española), Nicaragua, Noruega, Nueva Zelandia, la República de Panamá, Paraguay, Países Bajos, Indias Holandesas, las Colonias Holandesas en América, Persia, Polonia, Portugal, las Colonias Portuguesas de Asia y de Oceanía, Rumanía, la República de San Marino, el Territorio del Sarre, el Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, Siam, Suecia, Turquía, la Unión de las Repúblicas Sovietistas Socialistas, el Estado de la Ciudad del Vaticano y los Estados Unidos de Venezuela.

Los que suscriben, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países, precedentemente enumerados, visto las disposiciones del artículo 3 de la Convención, de común acuerdo y con reserva de ratificación, han celebrado el siguiente Convenio:

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTICULO I

Objeto del Convenio

 

     Entre los países contratantes y con el nombre de cartas y cajas con valor declarado, pueden expedirse y recibirse recíprocamente, cartas conteniendo valores y documentos de valor, así como cajas conteniendo alhajas y objetos preciosos, con el seguro del contenido por el monto de la declaración.

     En las relaciones entre los países que se hayan declarado de acuerdo a este respecto, las cartas con valor declarado pueden contener artículos pasibles de derechos de aduana.

     La participación en el servicio de cajas con valor declarado queda limitada a aquellos países adherentes que declaren efectuar ese servicio.

 

ARTICULO 2

Máximo de la declaración de valor

 

     Las diversas administraciones en sus relaciones respectivas tienen la facultad de determinar un máximo de declaración que no puede ser inferior a 10,000 francos por envío

 

ARTICULO 3

Tasas

 

     La tasa de las cartas y cajas con valor declarado debe cobrarse por anticipado.

     Esa tasa se compone de:

     a) para las cartas del porte y del derecho fijo aplicable a una carta certificada del mismo peso y para igual destino.

     b) para las cajas, de un porte de veinte céntimos por 50 gramos con un mínimo de un franco y además el derecho fijo de certificados.

     c) para las cartas y las cajas, un derecho de seguro que no puede exceder a 50 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados, sea cual fuere el país de destino, lo mismo en los países que acepten la responsabilidad en los casos de fuerza mayor.

 

ARTICULO 4

Condiciones Generales

 

   1.- Las cajas con valor declarado no deben contener ninguna carta, nota o documento que tenga carácter de correspodencia actual y personal.

   Se permite, sin embargo, insertar en el envío una factura abierta reduciendo su detalle a las comunicaciones constitutivas, lo mismo que una simple copia de la dirección de la caja con indicación del domicilio remitente.

   2.- Las cajas con valor declarado, no pueden exceder del peso de 1 kilo ni tener dimensiones superiores a 30 centímetros de largo, 20 de ancho y 10 de alto.

   3.- Los envíos con valor declarado que no llenen las condiciones requeridas y que hubiesen sido mal admitidos, podrán devolverse a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino, cuyo reglamento interno no se oponga a ello, está autoizada a remitir esos envíos a los destinatarios aplicándoles, dado caso, las reglas de tasas fijadas en el artículo 33, inciso 8 de la Convención. El hecho de que una caja con valor declarado contenga una carta, nota o documento que tenga el carácter de correspondencia actual y personal, no podrá, en ningún caso, implicar su devolución al remitente.

 

ARTICULO 5

Recibos

 

     El remitente de un envío conteniendo valores declarados recibe, gratuitamente, en el momento de la imposición de su envío, un recibo por el mismo.

 

ARTICULO 6

Derecho de retiro de la Aduana y Tasa de Poste Restante

 

     Los envíos sujetos al control aduanero en el país de destino, pueden ser gravados por ese motivo, a título postal, con un derecho de retiro de Aduana, de 50 céntimos, como máximo, por envío.

     La Admnistración del país destinatario está igualmente autorizada a cobrar, por los envíos con valor declarado dirigidos a Poste Restante, una tasa especial, de acuerdo con su legislación.

 

ARTICULO 7

Derechos de Aduana y otros derechos no postales. Envíos libres de derechos

 

   1.- Las cajas con valor declarado se someten a la legislación del país de origen o de destino en lo que se refiere a los derechos de garantía, importación, control de garantía y Aduana.

   2.- Los derechos fiscales y los gastos de revisación impuestos a la importación, se cobran a los detinatarios en el momento de la entrega del envío. Si debido a cambio de residencia del destinatario, por rechazo o por cualquier otra causa, una caja con valor declarado tiene que reexpedirse a otro país que participe en el servicio, o devolverse al origen, los gastos de que se trata y que no son reembolsables a la reexportación, se cobran al detinatario o al remitente.

   3.- En las relaciones entre Administraciones que se hayan declarado de acuerdo, a este respecto, los remitentes de cartas y cajas con valor declarado, pueden tomar a su cargo, en las condiciones determinadas por el artículo 42 de la Convención, la totalidad de los derechos postales y no postales, con los que estén gravados dichos envíos en el momento de la entrega.

 

ARTICULO 8

Entregas por expreso

 

     El remitente de un envío puede solicitar la entrega a domicilio por cartero especial, en el acto de la recepción, en la Administración de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 44 de la Convención.

 

     No obstante, la Administración de destino se reserva la facultad de remitir al destinatario, si sus reglamentos se lo imponene, un aviso de llegada del envío en lugar del mismo envío.

 

ARTICULO 9

Declaración fraudulenta de valor

 

     La declaración de valor no puede exceder al valor real del contenido, pero se permite no declarar más que una parte de ese valor.

     El monto de la declaración de los papeles que represente un valor debido a los gastos que haya originado el formularlos, no pueden exceder al de los gastos que originaría el reemplazarlos, en caso de pérdida.

     Toda declaración de valor superior al valor realmente contenido en un envío, se considera fraudulenta y se hace pasible, por consiguiente, de las acciones judiciales que establece la legislación del país de origen.

 

ARTICULO 10

Prohibiciones

 

   1.- Es prohibido incluir en las cartas con valor declarado:

   a) los objetos que se mencionan en el artículo 45, inciso 1 de la Convención, bajo las letras: a, b, e, f y g;

   b) animales vivos;

   c) piezas de moneda;

   d) objetos pasibles de derechos de Aduana con excepción del papel moneda, bajo las reservas de ls disposiciones contenidas en el artículo 1;

   e) platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras, alhajas y otros objetos preciosos.

   2.- Es prohibido incluir en las cajas con valor declarado:

   a) los objetos mencionados en el artículo 45, inciso 1 de la Convención, bajo las letras a, b, f y g, y los mencionados bajo la letra b en el inciso precedente;

   b) billetes de banco, papel moneda o cualquier valor al portador;

   c) opio, morfina, cocaína y otros alcaloides. No obstante la prohibición, no se aplica a los envíos de esta clase, que se remiten con un fin medicinal o científico, en aquellos países que los admiten bajo tal condición.

   3.- Las disposiciones contenidas en la segunda parte del artículo precedente, son aplicables cuando las cartas o cajas con valor declarado contienen objetos cuya inclusión esté prohibida.

   4.- Las disposiciones del artículo 45, inciso 2 de la Convención, son aplicables a los objetos admitidos por error a la expedición, los cuales caerían entre la prohibición a que se refiere el presente artículo.

 

ARTICULO 11

Franquicia

 

   1.- Las cartas con valor declarado relativas al servicio postal, remitidas por las Administraciones postales entre ellas o por las mismas y la Oficina Internacional, se exceptúan de toda tasa postal.

   2.-Del mismo modo se exceptúan de toda tasa, las cartas y cajas con valor declarado no gravadas con reembolso, referentes a los prisioneros de guerra expedidas o recibidas conforme a las disposiciones del artículo 47, inciso 2 de la Convención.

 

ARTICULO 12

Retiro. Modificación de dirección

 

     El remitente de un envío con valor declarado puede hacerlo retirar del servicio o modificar la dirección para reexpedirlo, ya sea al interior del país de destino o a cualquier otro de los países contratantes de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 49 la Convención.

     Si se tratase de una solicitud de modificación de dirección por la vía telegráfica, a la tasa del telegrama se aumentará la tasa aplicable a una carta simple cerificada.

 

ARTICULO 13

Aviso de recepción

 

     El remitente puede obtener un aviso de recepción en las condiciones establecidas por el artículo 53 de la Convención.

 

ARTICULO 14

Reexpedición. Rezagos

 

     Las disposiciones del artículo 50 de la Convención se aplican a los envíos con valor declarado reexpedidos o en situación de ser devueltos.

 

ARTICULO 15

Reclamaciones

 

     En lo que se refiere a reclamaciones de cartas y cajas con valor declarado, las Administraciones se ajustan a las disposiciones del artículo 51 de la Convención.

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